Es válido un poder de representación otorgado, aunque no se citen los bienes afectados

Es suficiente con que autorice a enajenar, según la nueva doctrina del Supremo

Los tribunales pueden apreciar su falta de eficacia atendiendo a las circunstancias

Si en el poder de representación se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación de bienes o derechos no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia, de 27 de noviembre de 2019, que modifica el criterio de otra sentencia anterior del Tribunal.

La ponente, la magistrada Parra Lucán, basa su decisión en lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 1713 del Código Civil (CC), que disponen que “el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento -estima la magistrada- supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar “actos de administración”, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para “transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio”. Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de “riguroso dominio” no es necesario especificar los bienes.

Estima, además, que la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales “puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias -la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.-, se haya hecho uso abusivo del poder”.

Esto es, justamente -explica la magistrada- lo que sucede en el caso en litigio, en el que el hijo de la demandante, utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera consistente en la solicitud de un préstamo en el que se ofreció como garantía una opción de compra sobre la vivienda de la demandante, por un importe inferior al 50% del valor de mercado.

Ante estas circunstancias, Parra Lucán concluye que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal cuya finalidad no ha sido puesta de manifiesto.

Por otra parte, no concurre buena fe en las personas con las que se celebraron estos contratos, pues las circunstancias de la operación financiera permitían conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder. Por ello, la Sala desestima los recursos interpuestos contra la sentencia que declaró la nulidad de los negocios jurídicos en cuestión.

Fuente; eleconomista.es

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